Con motivo de la reciente Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante en la que se condena a unos padres a una multa de 1.140 euros como autores de un delito de abandono de familia por permitir que los hijos no fueran a clase varios meses y por no escolarizar a uno de ellos hasta los 8 años, revisamos esta figura jurídica
El delito de abandono de familia en el código penal de 1995, se contempla en los artículos 226 y siguientes de la forma siguiente:
“Artículo 226. 1. El que dejare de cumplir los deberes legales de asistencia inherentes a la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar o de prestar la asistencia necesaria legalmente establecida para el sustento de sus descendientes, ascendientes o cónyuge, que se hallen necesitados, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 12 meses.[…]
Este delito de abandono de familia, hace referencia a una desatención dolosa de ciertos deberes de cuidado específicos, sin cesar en sus funciones esenciales de custodia, ni en otras propias de la patria potestad o guarda.
Artículo 227. 1. El que dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica en favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación, o proceso de alimentos a favor de sus hijos, será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses. 2. Con la misma pena será castigado el que dejare de pagar cualquier otra prestación económica establecida de forma conjunta o única en los supuestos previstos en el apartado anterior. 3. La reparación del daño procedente del delito comportará siempre el pago de las cuantías adeudadas.
Según el art. 142 de Código Civil (CC) se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestidos y asistencia médica de los hijos, incluyendo, así mismo, la educación e instrucción del alimentista, y los gastos de embarazo y parto, en cuanto éstos no estén cubiertos de otro modo.
Es un claro delito de omisión propio del obligado al pago, por el incumplimiento de los periodos de tiempo señalados, constituyendo un delito de abandono de familia. Esta norma jurídica tiene como finalidad evitar el incumplimiento reiterado y voluntario del pagador, adoptándose una especial protección hacia los hijos menores y facilitar la obtención de dichas cantidades adeudadas.
Pero para que se produzca el acto delictivo, tal y como sostiene la Sentencia del Tribunal Supremo (STS), Sala de lo Penal, Sección 1ª, número 185 de fecha 13 de febrero de 2001, deben concurrir varios requisitos:
Cabe mencionar la Ley 7/2012 de 23 de noviembre Integral contra la Violencia sobre la Mujer aprobada en la Comunidad de Valencia que establece en su art. 3.4 como “violencia económica” el impago de las pensiones alimenticias y las considera como violencia de género. Así ya lo estimó la Audiencia Provincial de Valladolid que en el año 2007 indicaba que la dejación del cumplimiento de deberes familiares supone un acto de violencia machista, al vulnerar los derechos de la mujer y de los menores en el ámbito familiar.
Este delito solo se persigue previa denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. Cuando aquélla sea menor de edad, incapaz o una persona desvalida, también podrá denunciar el Ministerio Fiscal.
El sujeto activo del delito de abandono de familia por la analizada infracción, lo pueden ser quienes, siendo imputables, ostenten la calidad de cónyuge, ejerzan la patria potestad o desempeñen la tutela, extendiendo la nueva regulación el contenido de la obligación a otros sujetos antes no contemplados: los que ostenten la guarda o acogimiento familiar, circulo al que se añade, según la S.T.S. de 29 de octubre de 1991 el “cuidador de hecho” pues “…al convivir bajo un mismo techo, hacer vida marital y tener acogidos a los descendientes de uno y otro, la responsabilidad de cuidado y los deberes inherentes a la paternidad también correspondían al varón (cuidador de hecho), al haber éste aceptado voluntariamente tal convivencia…”.
El bien jurídico protegido por la comisión del delito es el derecho subjetivo a la asistencia que poseen los hijos, los pupilos, el cónyuge, y, en su caso, los ascendientes de una persona (Ss.T.S. de 28 de junio de 1988 y 30 de octubre de 1990).
Según lo establecido en el art. 131.1 CP el delito de impago de pensiones prescribe a los cinco años, y su cómputo se inicia desde que deja de ser delito, dada su naturaleza de carácter permanente, de conformidad con el art. 132.1.1 CP Es decir, que mientras dure el impago de la pensión, el delito no ha prescrito.
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