Existen infinidad de reclamaciones a las aerolíneas: de daños y perjuicios sufridos en supuestos de pérdida de equipajes, retrasos, cancelaciones, perdidas de conexiones, pérdida de días de vacaciones o actividades de trabajo, reclamaciones por daño moral, etc. Las compañías sistemáticamente desoyen las reclamaciones extrajudiciales y fuerzan al cliente a acudir a los tribunales.
El cliente siguiendo el reclamo de “solo cobramos si usted cobra” suele acudir a páginas web de “reclamadores” que finalmente sí cobran un alto porcentaje de lo percibido por el cliente, se aseguran las costas del procedimiento en detrimento de los intereses del usuario y no atienden reclamaciones que se salgan de su demanda estandarizada, a pesar de que son reclamaciones legítimas que, eso sí, suponen estudio y preparación para que prosperen.
A continuación hablaremos de dos instrumentos normativos indispensables para la defensa de sus derechos.
A rasgos generales cuando se trate de un vuelo a terceros países no comunitarios tendremos que acudir a las disposiciones de los Arts. 19, 22 y 29 del Convenio de Montreal. El artículo 19 del Convenio de Montreal proclama que «El transportista es responsable del daño ocasionado por retrasos en el transporte aéreo de pasajeros, equipaje o carga. Sin embargo, el transportista no será responsable del daño ocasionado por retraso si prueba que él y sus dependientes y agentes adoptaron todas las medidas que eran razonablemente necesarias para evitar el daño o que les fue imposible, a uno y a otros, adoptar dichas medidas».
Si se trata de un vuelo intracomunitario, además de acudir al Convenio de Montreal el instrumento normativo al que debemos recurrir es el Reglamento (CE) 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004 , por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos.
El artículo 3 del citado Reglamento restringe el ámbito de aplicación a los pasajeros que partan de un aeropuerto situado en el territorio de un Estado miembro sujeto a las disposiciones del Tratado, y a los pasajeros que partan de un aeropuerto situado en un tercer país con destino a otro situado en el territorio de un Estado miembro sujeto a las disposiciones del Tratado, a menos que disfruten de beneficios o compensación y de asistencia en ese tercer país, cuando el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo en cuestión sea un transportista comunitario.
El Reglamento (CE) nº 261/2004, en esencia, contempla tres situaciones distintas: a) denegación de embarque (artículo 4 ) que implica que el transportista se niegue a transportar al pasajero en un vuelo pese a haberse presentado al embarque en las condiciones establecidas del artículo 3.2 , lo que puede producirse por sobreventa de billetes; b) cancelación de vuelos (artículo 5 ), que supone la no realización de un vuelo programado; y c) gran retraso (artículo 6 ) que implica una demora en la salida, en lo que aquí interesa, de cuatro horas o más para vuelos de más de 3.500 kilómetros.
Cada una de estas situaciones confiere derechos distintos regulados en los artículos 7 (compensación entre 250 y 600 euros en función de la distancia del viaje), 8 (reembolso o transporte alternativo) y 9 (derecho de atención), etc.
Debemos señalar que además la posibilidad de indemnizar los daños morales está plenamente admitida en la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 22 de mayo de 1995 (RJ 1995, 4089), 19 de octubre de 1996 (RJ 1996, 7508), 12 de julio de 1999 (RJ 1999, 4770) y 27 de septiembre de 1999), consistiendo la situación básica del daño moral indemnizable en un sufrimiento o padecimiento psíquico, comprendiendo situaciones tales como la impotencia, zozobra, ansiedad, angustia, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre.
El propio Tribunal Supremo ha admitido en su conocida sentencia de 31 de mayo de (RJ 2000, 5089), que tal doctrina es aplicable a la aflicción producida por un retraso en un transporte aéreo, concretamente a la demora en la salida de un viaje, si bien no debe confundirse el daño moral con situaciones de mera molestia, aburrimiento, enojo o enfado que suelen originarse como consecuencia de un retraso en un vuelo, siendo indemnizables aquellas situaciones en que se produce una aflicción o perturbación de alguna entidad, como consecuencia de las horas de tensión, incomodidad y molestia producidas por una demora importante, que carece de justificación alguna.
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