La Constitución exige que se respete el derecho de los trabajadores a su intimidad y el legislador explicita esa necesidad cuando aborda la regulación de los reconocimientos médicos en el marco del contrato de trabajo. A pesar de lo anterior pueden aparecer supuestos en que la intimidad del trabajador deba ceder para preservar otros derechos igualmente dignos de tutela y de hecho, la propia jurisprudencia constitucional acepta la existencia de excepciones al carácter voluntario de los reconocimientos para la vigilancia de la salud en aras de un interés público por la evitación y prevención de riesgos y peligros relacionados con la salud.

El derecho a la intimidad puede ceder ante otros derechos o bienes constitucionalmente relevantes, siempre que la limitación que haya de experimentar esté fundada en una previsión legal que tenga justificación constitucional, se revele necesaria para lograr el fin legítimo previsto y sea proporcionada para alcanzarlo, y sea además respetuosa con el contenido esencial del derecho.

El trabajador tiene reconocido el derecho a la vigilancia de la salud (art. 14.2 LPRL) como contenido de su genérico derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. De manera concordante, el art. 22 de la LPRL prescribe que «el empresario garantizará a los trabajadores a su servicio la vigilancia periódica de su estado de salud en función de los riesgos inherentes al trabajo».

El párrafo 2 del art. 22.1 disponga que la vigilancia de la salud a través de los reconocimientos médicos solo podrá realizarse, por regla general, cuando el trabajador preste su consentimiento. El trabajador, por tanto, será libre para decidir someterse o no a los controles médicos, permitiendo, en su caso, exploraciones y analíticas sobre datos corporales.

El principio de libre determinación del sujeto se excepciona en los casos contemplados por el artículo 22.1 de la LPRL. Ahora bien, las excepciones contenidas en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales deberán cumplir ciertos requisitos para poder dar lugar a una imposición del control médico.

El legislador admite la práctica obligatoria de reconocimientos cuando sea imprescindible para verificar si el estado de salud del trabajador puede constituir un peligro para el mismo, para los demás trabajadores o para otras personas relacionadas con la empresa.

Pero la doctrina constitucional, “la obligatoriedad no puede imponerse si únicamente está en juego la salud del propio trabajador, sin el añadido de un riesgo o peligro cierto objetivable, pues el trabajador es libre para disponer de la vigilancia de su salud sometiéndose o no a los reconocimientos en atención a las circunstancias y valoraciones que estime pertinentes para la decisión.

La obligatoriedad solo puede imponerse si existe un riesgo o peligro objetivable.

En una de las últimas sentencias del TS cuyo enlace acompañamos,  observamos que el tribunal ampara que los trabajadores sean sometidos a examan médico de MANERA OBLIGATORIA ya que trabajan en la prevención y extinción de incendios, actividad “compleja y arriesgada que exige una buena capacidad física y psicológica, por desarrollarse frecuentemente en terrenos accidentados, con muy altas temperaturas y grandes emisiones de humo, y también su trabajo consiste en la prestación de auxilio a personas y cosas en catástrofes y emergencias, como nevadas e inundaciones”, de modo que su correcto estado de salud “evita o minimiza los peligros derivados del indiscutible riesgo de dicho trabajo, tanto para el propio trabajador como para los terceros relacionados con la empresa”.

Concluye que la detección de enfermedades que conviertan en inadecuadas las tareas encomendadas evitarán que los propios trabajadores puedan tener que ser auxiliados en situaciones de emergencia, haciendo surgir un riesgo para terceros.

En conclusión, la medida en que puede imponerse la obligatoriedad de un examen de salud para verificar si un trabajador puede suponer un peligro para si mismo o para terceros, es uno de los aspectos más controvertidos de la LPRL, dando lugar a posturas enfrentadas entre:

a) Quienes defienden que debe predicarse por puesto de trabajo: y aquí el catálogo es fluctuante, proponiéndose por regla general, para conductores, trabajadores en altura, manejo de maquinaria peligrosa, actividades   especialmente peligrosas etc.

b) Quienes sostienen que el carácter de excepcionalidad exige que se aplique por circunstancias individuales de los empleados y no por el mero desempeño del puesto. Es decir, que el peligro no puede alegarse en abstracto o como hipótesis para cualquier trabajador, sino referido singularmente al empleado que presenta indicios, síntomas, conductas, etc. que justifican la concreción del peligro. Para el resto de casos, la adopción de medidas preventivas debería ser suficiente para controlar los peligros, sin que se revele como imprescindible el que sean examinados por un sanitario.

 La Jurisprudencia se decantaba oir la primera opcion hasta la sentencia del TS comentada que declara la obligatoriedad del examen médico de los brigadas forestales y, a mayores, expresa que aquél trabajador que se niegue, deberá ser sancionado y finalmente despedido si persiste en su negativa. El examen de salud adquiere rango de orden empresarial (como sería la de utilizar el casco en la obra) y su incumplimiento no puede ser tolerado por el empresario.

Sentencias más recientes:

En línea con la sentencia del Supremo, veremos tres sentencias posteriores que reiteran la obligatoriedad por puesto, y otra que la deniega.

1.- Sentencia TSJ País Vasco 287/2016 (Sala de lo Social, Secc 1) 16 de febrero 2016  que avala la obligatoriedad por puestos de trabajo a propuesta del Servicio de Prevención Mancomunado de una empresa multinacional: …….TRABAJOS DONDE SE MANEJAN CARRETILLAS / TRASPALETAS- TRABAJOS EXPUESTOS A ESTRÉS TÉRMICO POR FRÍO (TRABAJOS EN CÁMARA)- TRABAJOS EN ESPACIOS CONFINADOS / AISLADOS……

2.- Sentencia 1915/2016 TSJ Catalunya (Sala Social, Secc 1) de 31 de marzo 2016  que revoca la nulidad del despido, estimándolo improcedente por considerar que tenía carácter obligatorio el examen de salud de un conductor de una máquina-barredora urbana.

3.- Sentencia TSJ Madrid num. 7/2016 (Sala Social, Secc 5) de 18 de enero de 2016, considera no-obligatorio el reconocimiento médico de un auxiliar de jardinería.

4.- Sentencia TSJ Madrid 583/2016 (Sala Social, Sec 6) de 12 de setiembre de 2016, considera obligatorios los reconocimientos de empleados del Parque Móvil del Estado que sean conductores y personal de mantenimiento con trabajos en altura. Por contra, desestima la obligatoriedad para personal de taller con posible exposición a ruido y/o vibraciones y productos cancerígenos, por estimar que no se ha especificado el grado de exposición.

 

Como conclusión la jurisprudencia parece que tiende a ampliar la obligatoriedad basada en peligros o daños hipotéticos. Bajo el prisma de la peligrosidad de la actividad, de los requerimientos psico-físicos del puesto y de su posible afectación a terceros, la obligatoriedad puede alcanzar, previo informe de los representantes de los trabajadores (art. 22 LPRL) a carretilleros, conductores de barredora urbana, brigadas forestales, gruistas, socorristas… y a un número indeterminado y por lo visto expansible de puestos de trabajo.

 

 

 

 

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